La “transustanciación” tributaria del CAE

La doctrina clásica distingue con claridad entre un impuesto y una deuda contractual. El primero nace de la potestad tributaria del Estado y la segunda surge de un acuerdo de voluntades entre particulares, sin embargo, en el caso del Crédito con Aval del Estado (CAE), esta frontera parece difuminarse. El estudiante suscribe un crédito con una institución financiera para financiar estudios superiores, se trata, originalmente, de una obligación civil y bancaria. Pero cuando el deudor incumple y el Estado paga la garantía comprometida, la deuda es perseguida por la Tesorería General de la República mediante procedimientos y facultades que recuerdan más al cobro fiscal que al ejercicio ordinario de una acción crediticia. Aquí, a la usanza del canon teológico, les propongo la idea de una “transustanciación” tributaria: Aquello que nació como un crédito privado adquiere los atributos coercitivos de una obligación pública.

La crítica más recurrente formulada por académicos, organizaciones de deudores y especialistas no se centra en la existencia de la deuda, sino en la asimetría de los mecanismos del cobro. En un juicio ejecutivo ordinario, el acreedor debe demandar ante tribunales, acreditar el título ejecutivo, notificar al deudor y someterse al control jurisdiccional permanente. El deudor dispone de excepciones y defensas procesales reguladas, pero cuando la TGR interviene, el procedimiento adquiere características propias de la cobranza fiscal: Mayor capacidad de embargo y retención, uso de mecanismos administrativos especializados, menor intervención judicial inicial y presunción reforzada de legitimidad de la actuación estatal. Desde nuestra perspectiva, el Estado no sólo reemplaza al banco como acreedor, sino que además se posiciona en una situación privilegiada respecto de cualquier acreedor privado.

El CAE fue presentado originalmente como una herramienta de acceso a la educación superior, su legitimidad descansaba en la promesa de movilidad social, pero ahora el cobro se realiza mediante facultades propias del aparato fiscal, por expresa voluntad del Gobierno de turno, produciendo una inversión simbólica del sistema: El instrumento que debía expandir oportunidades termina operando mediante mecanismos asociados a la recaudación estatal como un castigo y que de acuerdo a muchos testimonios, ejercido sin distinción de ingresos o del origen de los fondos presentes en las cuentas corrientes vulnerando el tope de las 56 UF establecido en el artículo 57 del Código del Trabajo.

La paradoja es evidente. El estudiante nunca contrató un impuesto; contrató un crédito. Aun así, los fallos sobre recursos de protección de diferentes Cortes de Apelaciones del país no son del todo concluyentes, pero apuntan que esta vía no sería idónea para resolver esta controversia pues no existen derechos indubitados que proteger. Al parecer ante esta “transustanciación” de la deuda, la única palabra que quedaría por explorar sería la “inconstitucionalidad”.

Cuando el Estado financia la educación, cumple una función social. Pero cuando persigue una deuda educacional mediante mecanismos propios de la recaudación fiscal, surge una pregunta incómoda para una democracia constitucional: ¿Estamos cobrando un crédito o estamos castigando la decisión de estudiar?

 

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