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Tribunal rechazó reclamación contra SMA que archivó denuncia por caducidad de “Piscicultura Río San Pedro”

El Tercer Tribunal Ambiental confirmó que la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) actuó conforme a derecho, ya que el SEA había constatado el inicio de la ejecución del proyecto, puesto que la RCA se rige por el régimen de caducidad transitorio.

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El Tercer Tribunal Ambiental, cuya jurisdicción abarca las regiones de Ñuble a Magallanes, rechazó la reclamación interpuesta en contra de una resolución de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), por la que archivó una denuncia contra el proyecto «Piscicultura Río San Pedro», ubicado en la Región de Los Ríos y del titular Salmones Antártica S.A. En la misma se solicitaba la caducidad de su Resolución de Calificación Ambiental (RCA) del año 2008, por falta de ejecución sistemática, permanente e ininterrumpida de su etapa de construcción.

El Tribunal consideró que la resolución dictada el año 2016, por el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), que declaró el inicio sistemático, permanente e ininterrumpido de la etapa de construcción del proyecto, se encuentra firme y ya no puede ser cuestionada. Esto, porque han transcurrido largamente todos los plazos para su impugnación e incluso para el ejercicio de la potestad invalidatoria, por lo tanto jurídicamente no es posible revisar lo resuelto por el SEA en dicha oportunidad. De esa forma, sólo es posible considerar que, a la fecha en que se dictó la Resolución, el 15 de abril de 2016, el proyecto efectivamente había dado inicio a su etapa de construcción.

Tras esto, la sentencia agregó, dado que la RCA del proyecto es del año 2008, resulta aplicable el régimen transitorio de caducidad, por lo que el SEA es el organismo competente para acreditar si se ha cumplido con los actos, gestiones o faenas mínimas y si se han realizado de modo sistemático, ininterrumpido y permanente, lo que debió ser acreditado por el titular antes del 26 de enero del año 2015, como ocurrió en este caso.

En lo central, concordó con la interpretación hecha por la SMA del art. 25 quinquies de la Ley N° 19.300, esto es, que “el legislador condiciona la caducidad de la RCA solo a la verificación de un periodo de inactividad o tardanza en dar inicio a la ejecución del proyecto, no abarcando, de manera expresa, periodo alguno posterior a dicho inicio”, y, además, que “para efectos de la caducidad, tampoco se refirió a la ejecución total de la primera etapa de un proyecto (…) sino que únicamente contempló ‘gestiones, actos o faenas mínimas’ para entender que se ha iniciado su ejecución”.

A mayor abundamiento, el Tribunal indicó en la sentencia que “si bien la SMA pudo desestimar de plano la denuncia en cuestión y archivarla por razones exclusivamente normativas, procedió a inspeccionar las instalaciones del proyecto para fiscalizar el cumplimiento de la RCA. Esto le permitió constatar que el proyecto se encuentra desarrollando la etapa de construcción, que varios de los retrasos guardan relación con demoras en las tramitaciones sectoriales y que lo construido hasta ahora se ajusta a las obras y partes autorizadas por la RCA”.

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