El Tercer Tribunal Ambiental rechazó la reclamación de ilegalidad interpuesta por la “Corporación Valdivia Despierta” en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), entidad que resolvió archivar una denuncia presentada por dicha corporación y la Junta de Vecinos Carlos Anwandter, por elusión al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental del proyecto “Mall Paseo Valdivia”, de titularidad de Inmobiliaria Power Center. La reclamante solicitó al Tribunal anular la Res. Ex. Nº 1988 de la SMA y que esta iniciara un procedimiento de sanción al titular del proyecto y anulara su Resolución de Calificación Ambiental (RCA), otorgada en enero de 2017 por medio de una Declaración de Impacto Ambiental (DIA).
Luego de la revisión de los antecedentes, el Tribunal determinó que, “los hechos denunciados -que originan el archivo reclamado en autos- dicen relación con un reproche a un procedimiento de evaluación ambiental que culminó con la RCA N° 3/2017. En efecto, como ha quedado en evidencia, lo que sostienen, en síntesis los reclamantes, es que, por las razones que señalan, el proyecto debió evaluarse por EIA y no -como lo fue- por DIA, omitiendo participación ciudadana.” Por lo tanto, el Tribunal indicó que no procede que la SMA determine la vía de ingreso al SEIA ni tampoco la procedencia de un proceso de participación ciudadana, por no ser competente para ello. Asimismo, indicó que tampoco le corresponde a la SMA sino al Servicio de Evaluación Ambiental verificar si un proyecto configura o no impactos ambientales significativos, ya que es un aspecto propio del proceso de evaluación ambiental.
Respecto de una segunda denuncia referida al afloramiento de agua, asociando dicha circunstancia a la red de humedales subterráneos presentes en el sector, el Tribunal en la sentencia indicó que, “el reclamante, sobre este punto, se limita a reiterar las conclusiones del Informe de 7 de octubre de 2021 (fs. 7 a 9 y 83 a 84, reiterando lo expresado en la denuncia a fs. 200 a 202), para insistir en la insuficiencia de la Declaración como medio de evaluación conforme lo expuesto en la denuncia original (fs. 9). De esta forma, en lo que corresponde al presente caso, ello alude a una materia ya considerada en la denuncia original que cuestiona -como se indicó- el procedimiento de evaluación ambiental, por lo que ello no tiene la virtud de modificar lo ya señalado.”.
El reclamante también alegó sobre una denuncia efectuada el año 2023 por una supuesta modificación sustancial del proyecto referida al cambio de ubicación de los estacionamientos, sin embargo, el Tribunal no se pronunció sobre la materia, ya que esta no fue parte de la denuncia que origina el acto reclamado contra la Superintendencia del Medio Ambiente y por lo tanto, la parte reclamada no ha podido emitir un pronunciamiento respecto de esta materia.
Sobre el argumento presentado por la parte reclamante en cuanto al incumplimiento de los plazos legales para resolver la denuncia, el Tribunal determinó que, “la reclamada [SMA] no se encontraba en posición jurídica de acoger la denuncia interpuesta, debido a su incompetencia respecto de las cuestiones denunciadas. Es decir, aun cuando se hubiese resuelto la denuncia en tiempo razonable, ello no habría cambiado la situación de la denunciante, por lo que, en este caso, se está ante una situación en la que la demora en resolver no tiene la virtud de constituirse en un vicio que acarree la nulidad del acto reclamado, toda vez que no se erige en esencial ni es reparable con la declaración de nulidad.”.
Más antecedentes de la sentencia en el expediente electrónico R-10-2025