En fallo unánime, la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Samuel Muñoz Weisz, Rodrigo Schnettler Carvajal y el abogado (i) Ricardo Hernández Medina– acogió la acción constitucional de protección, tras establecer que la Armada tolera una tradición machista y que, en dicho contexto, sancionó sin más a la suboficial denunciante por haber propiciado la agresión sexual que denunció, al realizar un baile “provocativo”.
Para el tribunal de alzada, la recurrente fue tratada por la Armada “(…) como una funcionaria que infringió sus deberes de respeto para con un superior jerárquico, bajo una integración por analogía del tipo infraccional aplicado y en circunstancias que este superior jerárquico la agredió sexualmente mientras se encontraba privada de sentido por el consumo de una bebida elaborada por superiores jerárquicos, en el contexto de una celebración organizada por personal de la Armada y tolerada por la superioridad”.
La resolución agrega que: “La voluntad de (…) en la ingesta de un líquido cuya composición y efectos hasta ahora se ignoran, fue capturada en el contexto de un rito patriarcal de ascenso o promoción, aceptado por el mando institucional. Esta captura se gesta en el escenario de contradicciones identitarias que experimentan las mujeres en las fuerzas armadas, al empeñarse por alcanzar una plena integración y desarrollo profesional, como expresa (…), viéndose motivada por el afán profesional de no verse expuesta a ser consideradas más cercana o proclive a lo civil, por desafiar la figura marcial idealizada (MASSON, Laura. Perspectiva de género en las fuerzas armadas y de seguridad. Bogotá, AltaVoz Editores, 2020)”.
En tales condiciones –prosigue–, la denunciante “(…) fue tratada por la agencia disciplinaria institucional como si hubiera propiciado, mediante una acción libre per se o libre en su causa, el delito que denunció. El punto relativo a si esta ilicitud se perpetró de modo intencional o bien por negligencia, deberá esclarecerse mediante el correspondiente sumario administrativo, pero, en lo que interesa a la presente acción, se prodigó a la víctima y denunciante un tratamiento discriminatorio, al extremo de habérsele inferido violencia institucional por su género con ocasión del procedimiento administrativo sancionatorio a que dio lugar la denuncia en que manifestaba haber sido violada, bajo una hipótesis comisiva de prescindencia de su voluntad por un superior –aquel a quien le habría faltado el respeto en palabras de la oficialidad sumariante– al encontrarse privada de sentido en un grado que le impedía consentir o rechazar el acometimiento de que fue presa”.
Asimismo, el fallo consigna que: “Sin perjuicio de las faltas personales que se establezcan en la sede correspondiente y las medidas de reprensión dirigidas a restablecer el normal funcionamiento del servicio en cuestión, las agencias disciplinarias de la Armada han procedido en contra de (…), bajo el telón de fondo constante de prejuicios, creencias y opiniones preconcebidas, que se han erigido como un severo límite al esclarecimiento de los hechos denunciados, al punto que han llegado a motivar una imputación del todo infundada en contra de la propia denunciante, motivada en un reparo ético carente de base, una suerte de gestión atípica de la moral sexual al interior de las filas de la Armada de Chile que no se aviene siquiera con reglamentación sustantiva disciplinaria”.
“De tal suerte, se advierte una tolerancia organizacional que se erige como un certero predictor de la aparición de vulneraciones a la libertad sexual en los márgenes de la función pública (WILLNESS Ghelsea, STEEL Pierce y LEE Kibeom. A meta-analysis of the antecedents and consequences of workplace sexual harassment. Personnel Psychology, N°60, [127-162] Feb., 2007). Se traduce la referida tolerancia en el riesgo que deberá soportar quien denuncié, no solo respecto del trato benigno dispensado al agresor, sino que, como ha acontecido en este caso, sobre el peligro disciplinario que podría sufrir (PÉREZ, Jesús y SANCHO, Tomás. Acoso sexual en el trabajo. Nota técnica de prevención sobre acoso sexual 507. Ed. Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, España, 1999). Es esta última, la demostración más elocuente del déficit en la cultura organizacional”, releva.
Para el tribunal de alzada: “En suma, bien puede asentarse que si bien (…), al igual que otras mujeres, fue incorporada a las filas de la Armada, su presencia se ha tolerado en una condición de inferioridad o posición menoscabada (ASTELARRA, Judith. Políticas de género en la Unión Europea y algunos apuntes sobre América Latina. Asuntos de Género, 5928, Naciones Unidas, Comisión Económica para América Latina y el Caribe, CEPAL, 2004). Se presenta este fenómeno en un entorno en que se desarrolla la función pública, que deja expuestos serios obstáculos a la integración de la mujer a las filas de la Armada de Chile, por la tolerancia de rituales, apadrinamientos, comentarios y bromas (según constan en el proceso por parte del agresor al ‘elegir’ a quien apadrinaría por características físicas), la violencia sexual, y las normas de ‘urbanidad’”.
“De vuelta a los hechos del caso –continúa– mediando acciones y omisiones institucionales en el concierto de los poderes disciplinarios confiados a las autoridades que intervinieron y resolvieron en la respectiva indagatoria sumarial, se ha causado a la víctima de un presunto crimen contra la libertad sexual, un sufrimiento ingente debido a su género, viéndose esta en la necesidad de impugnar las principales determinaciones del proceso sancionatorio. Estas decisiones le endilgaban reproches morales por haber efectuado un baile provocativo a su agresor, faltándole el respeto, pese a encontrarse en las condiciones de privación o merma de sentido tantas veces reiterada y que, además, esa situación no está prevista de modo expreso en el reglamento aplicable. Adicionalmente, en materia de restricciones a sus funciones, estas se han visto deterioradas, al prohibírsele el empleo de armamento y realizar guardias, limitando su acción a labores administrativas, menoscabándola profesionalmente de ese modo”.
“Que, la ilegalidad y arbitrariedad consignada en los motivos precedentes de esta resolución, se origina a partir de la contribución de los siguientes factores. Se trata de un contexto que ha propiciado los hechos, en términos de correlación variables incidentes en esta clase de discriminaciones y violencia, según la literatura citada ha demostrado:
1.-) Cultura institucional patriarcal y sexista.
2.-) Abdicación del mando, liberando a sus propias inercias las desviaciones sexuales en las filas institucionales, en desmedro de las mujeres. Se trata, en otras palabras, de un déficit en la institucionalización del deber de prevención en materia de discriminación y violencia de género.
3.-) Omisión del ejercicio de potestades públicas debidas en lo tocante al esclarecimiento y represión de inconductas evidentes de violencia y discriminación de género, por parte de las agencias disciplinarias”, enumera.
Por tanto, se resuelve que:
“I. En cuanto medidas de reversión de los actos denunciados
1.-) Se suprimirán de todo registro público, confidencial o reservado, las medidas disciplinarias impuestas a (la recurrente), obviando incluso que estas puedan llegar a pesquisarse por vía indirecta, tangencial o fruto de antecedentes elaborados con otros fines. No deberá quedar rastro o vestigio en la memoria institucional de estas medidas y la investigación sumaria respectiva deberá custodiarse bajo estricta reserva, agregándose a la misma, copia de esta resolución.
2.-) Se prescindirá de toda limitación a las funciones propias del cargo de (…), salvo indicación médica psiquiátrica de dos profesionales de la especialidad, uno de ellos ajeno a la institución, que establezca la necesidad de tales cortapisas para la protección de la protegida o terceros.
II. En cuanto medidas orientadoras y formativas
1.-) En coordinación con el Ministerio de la Mujer y Equidad de Género, con la participación de la Mesa de Inclusión y no Discriminación y la Delegada de Género, la recurrida deberá adoptar, cuando menos, las siguientes medidas: (i) Identificar ámbitos de dicha unidad que puedan estar potenciando la ocurrencia del acoso sexual, discriminación, desigualdad o violencia de género; (ii) Determinar las mejores estrategias para abordarlas desde la intervención pública, comprensivas del rediseño de políticas internas, acciones afirmativas, capacitaciones obligatorias evaluadas y procedimientos especiales de investigación interna con plazos acotados, garantías procesales y resguardo para la persona denunciante, reparación y protección durante y después del proceso, de manera de generar cambios a corto y mediano plazo, instalando una cultura de aprendizaje en materia de inclusión. (iii) En materia de acciones afirmativas, están serán definidas de modo que conduzcan a desplegar el máximo potencial de las mujeres que son parte de la institución.
2.-) El Ministerio de Defensa procederá a la revisión del Reglamento de Disciplina de la Armada de Chile, adecuando sus prescripciones a las leyes N°21.675 y N°21.643, especialmente en lo concerniente a las relaciones jerárquicas, prácticas de interacción, discriminación y violencia de género, incorporando y materializando mediante la dictación del respectivo Decreto Supremo, las modificaciones pertinentes, en el plazo de seis meses.
III. En cuanto medidas dirigidas a la represión de las inconductas funcionarias de las autoridades de disciplina, pónganse los antecedentes en conocimiento de la señora Contralora General de la República para los fines previstos en los artículos 131 y siguientes de la Ley N°10.336. Ofíciese”.

















